2013, Number 6
Constitutional Analysis of Mexican Official Norm NOM-174-SSA1-1998 For the Handling of Obesity
Language: Spanish
References: 10
Page: 686-690
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ABSTRACT
The First Chamber of the Mexican Supreme Court of Justice decided, by a majority of four votes, on a case where it had to be evaluated if some articles of a Mexican Official Norm (NOM) on obesity violated human rights. The majority in the chamber concluded that the restrictions went against Medics’ prescribing or therapeutic rights, and therefore their freedom to work. Justice Cossío Díaz voted against the judgment and wrote a separate opinion where he holds, first of all, that the prescribing right works as a guideline for the medical profession and is not an essential element of the freedom to work. Secondly, he points out that the freedom to work is not an absolute right, for it has certain limits permitted by the Constitution. Consequently, experts’ opinions should have been consulted for them to be able to determine if the NOM´s requirements were in accordance with the Constitution. Finally, he considers that the judgment should have introduced a balancing test between freedom to work and the patient’s health rights, since this last-mentioned right was what the NOM intended to protect.REFERENCES
7. Del manejo médico […] 7.2 Del tratamiento quirúrgico 7.2.1 Estará indicado exclusivamente en los individuos adultos con obesidad severa e índice de masa corporal mayor de 40, o mayor de 35 asociado a comorbilidad importante y cuyo origen en ambos casos no sea puramente de tipo endocrino. Deberá existir el antecedente de tratamiento médico integral reciente, por más de 18 meses sin éxito; salvo ocasiones cuyo riesgo de muerte justifique el no haber tenido tratamiento previo. 7.2.2 La indicación de tratamiento quirúrgico de la obesidad deberá ser resultado de la decisión de un equipo de salud multidisciplinario conformado, en su caso, por: cirujano, anestesiólogo, nutriólogo, endocrinólogo, cardiólogo y psicólogo; esta indicación deberá estar asentada en una nota médica.
Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 272 bis.- Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de: I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes. II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo con la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley. Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
Artículo 5.o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La Ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.