2013, Número 6
Análisis Constitucional de la Norma Oficial Mexicana NOM-174-SSA1-1998, Para el Manejo Integral de la Obesidad
Idioma: Español
Referencias bibliográficas: 10
Paginas: 686-690
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RESUMEN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, un amparo en el que había que dilucidar si ciertos artículos de la Norma Oficial Mexicana NOM-174-SSA1-1998, Para el Manejo Integral de la Obesidad resultaban o no violatorios de derechos humanos. En la sentencia aprobada por la mayoría se concluye que las restricciones son contrarias a la libertad prescriptiva o terapéutica, la cual, a su juicio, es parte esencial del derecho al trabajo. El ministro Cossío Díaz votó en contra y emitió un voto particular en el cual estimó que, en primer lugar, la libertad prescriptiva no es parte esencial del referido derecho, sino que funge como criterio orientador de la profesión médica. En segundo lugar, señala que el derecho al trabajo no es absoluto, toda vez que admite ciertos límites, siempre y cuando sean válidos constitucionalmente. Por ello, para determinar si son constitucionalmente válidos los requisitos que establece la Norma Oficial Mexicana (NOM), se debió haber solicitado la opinión de expertos, para poder justificar la introducción de aquéllos en la NOM. Finalmente, manifestó que el estudio debió de ponderar el derecho al trabajo con el de la salud del paciente, toda vez que este último es el que se pretendió tutelar con la NOM impugnada.REFERENCIAS (EN ESTE ARTÍCULO)
7. Del manejo médico […] 7.2 Del tratamiento quirúrgico 7.2.1 Estará indicado exclusivamente en los individuos adultos con obesidad severa e índice de masa corporal mayor de 40, o mayor de 35 asociado a comorbilidad importante y cuyo origen en ambos casos no sea puramente de tipo endocrino. Deberá existir el antecedente de tratamiento médico integral reciente, por más de 18 meses sin éxito; salvo ocasiones cuyo riesgo de muerte justifique el no haber tenido tratamiento previo. 7.2.2 La indicación de tratamiento quirúrgico de la obesidad deberá ser resultado de la decisión de un equipo de salud multidisciplinario conformado, en su caso, por: cirujano, anestesiólogo, nutriólogo, endocrinólogo, cardiólogo y psicólogo; esta indicación deberá estar asentada en una nota médica.
Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 272 bis.- Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de: I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes. II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo con la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley. Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
Artículo 5.o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La Ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.