2012, Número 2
Los casos de militares con VIH: el impacto del conocimiento médico en el análisis constitucional sobre discriminación
Idioma: Español
Referencias bibliográficas: 29
Paginas: 194-200
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RESUMEN
La Suprema Corte de México resolvió en 2007 varios amparos relativos a militares expulsados de las Fuerzas Armadas por ser portadores de VIH. La autora identifica las principales cuestiones bajo discusión y los argumentos centrales de la Corte y enfatiza tres razones por las cuales estos amparos merecen ser destacados: en sentido positivo, por reforzar el uso del principio de proporcionalidad como herramienta para identificar normas discriminatorias y por abrir las puertas al uso de conocimiento científico especializado en la corte; en sentido negativo, por la ausencia de argumentos basados en la eficacia normativa directa del derecho a la salud.REFERENCIAS (EN ESTE ARTÍCULO)
En este texto me referiré a los amparos en revisión 510/2004, 1185/2004, 196/2005, 259/2005, 1015/2005, 1666/2005, 2146/2005, 810/2006, 1200/2006, 1285/2006 y 1659/2006. Con posterioridad se han fallado otros (p. ej. los AARR 307/2007 y 515/2007), pero limitaremos el análisis a los que integraron el «paquete» discutido en las sesiones plenarias de 19, 20, 22, 26 y 27 de febrero y 1, 5, 6 y 12 de marzo de 2007. El AR 936/2006 se falló junto a ellos, pero concierne a una causa de retiro distinta al VIH.
La ley es una u otra según fuera la vigente cuando se iniciaron los procedimientos contra los quejosos. Las diferencias entre los artículos relevantes de una u otra ley alteran los detalles del análisis, y las vicisitudes procesales propias de cada caso explican por qué la corte sobresee en unos casos, niega el amparo por unos motivos y lo concede por otros, emite órdenes de reposición de procedimiento… Ninguna de estas variaciones altera la constante presencia de unos mismos razonamientos sobre los principales temas de fondo, que son los que subrayará este comentario.
La Corte señala que la ley no dejaba en la indeterminación qué debía entenderse como causa de «inutilidad» para el desempeño de las funciones castrenses, al especificarlo en las largas listas finales y que, por tanto, los quejosos tenían ex ante una idea razonable de las causas por las que podrían verse sujetos a un procedimiento de retiro.
La Corte no podía en estos casos, según las reglas generales, «suplir la deficiencia de la queja» (mejorar de oficio los argumentos de la demanda) porque los quejosos no son trabajadores de régimen laboral sino de régimen administrativo (art. 76 bis de la Ley de Amparo). Dado el contenido de las demandas, sin embargo, fue suficiente hacer uso de la facultad de examinar en su conjunto los argumentos de las partes, atendiendo a la causa de pedir (véase el artículo 79 de la Ley de Amparo y la tesis P/J 68/2000).
Identificado el problema jurídico como una colisión entre principios constitucionales, la argumentación de la Corte destaca el principio de unidad de la Constitución y la necesidad de aplicar métodos de análisis que permitan armonizar y ponderar las diferentes exigencias de ellos derivadas, sin sacrificar prima facie a ninguno de ellos en particular. En su voto concurrente, el ministro J.R. Cossío hace una lectura jurídica del caso que no «principializa» las previsiones constitucionales sobre militares, pero en cuyo contexto no se altera la procedencia de hacer un análisis de proporcionalidad dada la estructura del resto de los elementos jurídicos involucrados. ibid. pp. 53-64.
El efecto de los amparos fue la reincorporación plena de los quejosos en las FFAA, la restitución de los haberes caídos y la continuación del sistema de asistencia médica, aunque se dejó abierta la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de retiro en caso de que se demostrara en un procedimiento fundado y motivado mediante dictámenes médicos puntuales el deterioro de sus condiciones de salud en un grado que los imposibilitara materialmente para desempeñar cualquier actividad en sus unidades de adscripción (pp. 84, 87).
Véase, por ejemplo, Beatty D. The ultimate rule of law. Oxford: Oxford U. Press; 2004; Jackson V. Being proportional about proportionality. Constitutional Commentary. 2004;21:803; Bernal Pulido C. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: CEPC; 2005, y El derecho de los derechos. Bogotá: Universidad Externado; 2005, y Lopera G. Principio de proporcionalidad y ley penal. Madrid: CEPC; 2006. El principio de proporcionalidad es un método de aplicación de la Constitución; es una herramienta de análisis que un tribunal constitucional usa para dar efectividad en los casos concretos a las previsiones constitucionales. No es, por tanto, algo que uno deba buscar y «encontrar» en la Constitución, sino algo que sirve para hacer efectivos los contenidos constitucionales en los casos concretos en los que se examina la constitucionalidad de normas y, bajo una nomenclatura y una versión analítica ligeramente distinta, también de la constitucionalidad de actos.
Al resolver la AI 26/2006, el Pleno solicitó al Instituto Politécnico Nacional y a la UNAM la designación, respectivamente, de tres especialistas que proveyeran a los ministros los elementos necesarios para entender las cuestiones técnicas reguladas en las normas impugnadas. En las acciones relativas a la interrupción del embarazo hubo un espectro amplio de elementos de juicio provenientes de especialistas que llegaron a la Corte por petición de los ministros o por la vía del amicus curiae, algunas de las cuales fueron presentadas en audiencias en las que ciudadanos y grupos expresan sus puntos de vista sobre la ley despenalizadora del aborto impugnada ante la Corte.
Véase, por ejemplo, Abramovich V, Courtis C. Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid: Trotta; 1998; Courtis C, Añón MJ. Derechos sociales. Instrucciones de uso. México: Fontamara; 2001; Arango R. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Legis-U. Nacional; 2005, y, con una perspectiva interdisciplinaria, Hertel S, Minkler L, eds. Economic rights. Conceptual, measurement and policy issues. New York: Cambridge U. Press; 2007.
Véase la Observación General n.o 14, sobre el disfrute del nivel más alto de salud, los principios de Limburgo sobre aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (UN. Doc. E/CN.4/1987/17) y los lineamientos de Maastricht sobre violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales (UN. Doc. E/C.12/2000/13).